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CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN
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Texto Completo
“CASO
AZUL ROJAS MARÍN Y OTRA VS. PERÚ” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS –
12/03/2020
Excepciones
Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas
VII-1
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO
DISCRIMINACIÓN
B.
Consideraciones de la Corte
92. La violencia contra
las personas LGBTI es
basada en prejuicios, percepciones generalmente negativas hacia
aquellas
personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes128.
En el
caso de las personas LGBTI se refiere a prejuicios basados en la
orientación
sexual, identidad o expresión de género. Este tipo de violencia puede
ser
impulsada por “el deseo de castigar a quienes se considera que desafían
las
normas de género”129. En este sentido, el
Experto Independiente de
las Naciones Unidas sobre la protección contra la violencia y la
discriminación
por motivos de orientación sexual o identidad de género, ha señalado
que:
La causa fundamental
de los actos de
violencia y discriminación [por orientación sexual o identidad de
género] es la
intención de castigar sobre la base de nociones preconcebidas de lo que
debería
ser la orientación sexual o la identidad de género de la víctima,
partiendo de un
planteamiento binario de lo que constituye un hombre y una mujer o lo
masculino
y lo femenino, o de estereotipos de la sexualidad de género130.
128
Cfr. Declaración de María Mercedes Gómez rendida en audiencia
pública celebrada en el presente caso.
129
Naciones Unidas, Informe de la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Discriminación y
violencia
contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de
género, 4
de mayo de 2015, A/HRC/29/23, párr. 21. Asimismo, Informe del Alto
Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Leyes y prácticas
discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su
orientación sexual e identidad de género, 17 de noviembre de 2011,
A/HRC/19/41,
A/HRC/19/41, párrs. 20 y 21. Véase en el mismo sentido, Organización
para la
Seguridad y la Cooperación en Europa – OSCE, Hate Crimes in the OSCE
Region –
Incidents and Responses, reporte anual 2006, OSCE/ODIHR, Varsovia,
2007, pág.
53.
130
Informe presentado por el
Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género,
Víctor
Madrigal-Borloz, UN Doc. A/HRC/38/43, 11 de mayo de 2018, párr. 48.
VII-4
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
B.
Consideraciones de la Corte
B.2
Debida diligencia en la investigación
B.2.d
Utilización de estereotipos discriminatorios durante la investigación
202. Este Tribunal
advierte que la apertura de
líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo
de las
víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación
de
políticas o actitudes basadas en estereotipos de género267.
No hay
razón por lo que lo mismo no sea aplicable a casos de violencia sexual
contra
personas LGBTI, o percibidas como tales. En este sentido, el Tribunal
considera
que las preguntas relativas a la vida sexual de la presunta víctima son
innecesarias, así como revictimizantes.
267
Cfr. Caso Véliz Franco y
otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 209, y Caso
Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 316.
Ver Texto completo de la sentencia
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